22 jul 2008

Ley sobre Cooperativas de Trabajo Asociado

LEY 1233 DE 2008

(julio 22)

Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.

ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009).

PARÁGRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”.

ARTÍCULO 4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión.

En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.

Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica.

Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias.

PARÁGRAFO. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

ARTÍCULO 8o. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI”.

ARTÍCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones.

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.

ARTÍCULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.

El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.

ARTÍCULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPuBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

14 jul 2008

Modificación del derecho de huelga

LEY 1210 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento.Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2o.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Declaratoria de ilegalidad

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el numeral 10 al artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El cual quedará así: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 4o. Créase el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.

2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.

El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.

Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.

7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

ARTÍCULO 5o. En concordancia con el literal h) del artículo 2o de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y56 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

28 jun 2008

"Éramos un sindicato dañino"

“Éramos un sindicato dañino”


Germán Restrepo, operario de la Compañía de Empaques en Medellín, es uno de los protagonistas del nuevo sindicalismo en Colombia. Tiene 56 años, 36 de los cuales los ha invertido en la actividad sindical. Hace ocho años decidió, junto con otros compañeros, darle un viraje al sindicalismo contestatario. Atrás quedaron las huelgas, los mítines, las marchas, los paros, las tomas y los grafitis.

Bogotá, 28 junio de 2008 (SP). Germán Restrepo, un trabajador antioqueño de 56 años, cuenta que sus hijos y sus nietos lo admiran no tanto por lo que hizo como líder sindical revolucionario, sino por el timonazo que le dio a su vida hace ocho años.

“Éramos un sindicato dañino”, admite hoy este hombre de mediana estatura y aspecto de ‘colonizador’ de las montañas antioqueñas, sentado en medio de uno de los corredores que llevan a la fábrica en la cual trabaja como operario, desde hace 36 años, manejando hiladoras de fique.

Eran los tiempos de las huelgas, los mítines, las marchas, los paros y las tomas a empresas, dice este trabajador, quien a los 20 años se vinculó a la Compañía de Empaques, que elabora productos agrícolas e industriales a base de fique y sisal (planta para elaborar fibras plásticas). A esa edad, también, empezó a conocer la llamada lucha sindical, a través del sindicato de la fábrica.

“Con todo eso que se hizo, personalmente siento que perdí el tiempo -reconoce-. Va a ser muy difícil recuperarlo, pero no es tarde para hacer cosas distintas en defensa de una industria, de una empresa, de un país”.

Hoy, 36 años después de haberse vinculado al sindicato de la empresa, recuerda el pensamiento con el que fue formado en esta actividad, por allá en 1972, según el cual al empresario y a las empresas había que acabarlas y sobre sus ruinas, y las del “Estado burgués”, construir lo que sus compañeros llamaban “un nuevo sindicalismo”.

Con esa filosofía ingresó a la Junta Directiva de Sintraempaques y después ocupó la Presidencia de la organización. Su misión: pelear por las horas extras de los trabajadores, la no discriminación y las convenciones colectivas.

Así, Germán Restrepo pasó por la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC), la Unión de Trabajadores de Antioquia (Utran), la Federación de Trabajadores de Antioquia (Fedeta) y, finalmente, llegó al Movimiento Obrero Independiente Revolucionario (Moir), donde lo capacitaron de una manera que hoy califica de “absurda”.

Del sindicalismo que practicó durante casi treinta años, Germán recuerda que los días más apropiados para llenar la fábrica de grafitis en contra del Estado y de los empresarios eran los festivos, la Semana Santa y el 24 y 31 de diciembre. Por esos días acostumbrada a llenar de mensajes, también, las paredes de las casas de directivos de la compañía.

Su recia actividad revolucionaria le generó amenazas, al punto de que lo obligó a esconderse en diferentes sitios de Medellín. Fue sindicado de secuestro, extorsión, intento de homicidio e, incluso, llegó a pasar días enteros tras las rejas.

Ni para el trabajador ni para la compañía

Jose Luis Arango, Gerente de Gestión Humana de la Compañía de Empaques, recuerda que Germán era un líder sindical tan duro, que llegó a ordenar daños en la maquinaria e, incluso, paralizó la compañía en varias oportunidades.

“Pero yo creo que él se dio cuenta que eso traía desgaste; que se estaban ganando la plata los abogados que intervenían los pleitos y que ni el trabajador ganaba ni la compañía ganaba”, cuenta Arango.

Entre marchas, huelgas, demandas, actos violentos, encarcelamientos, pliegos de peticiones y sanciones pasaron 30 años para este líder sindical y sus compañeros. En este tiempo, afirma, fueron testigos del cierre de muchas empresas que creían haber asesorado y apoyado correctamente en la lucha sindical.

“Tuvimos un sindicato bastante contestatario”, admite Germán. “Después hicimos un alto en el camino y revisamos los logros. Esos logros fueron satisfactorios en el sentido que se luchó, pero los resultados fueron muy pocos, porque vimos muchos compañeros que despidieron”.

A esto se sumó -agrega- la apertura económica, que puso en dificultades a la Compañía de Empaques. Germán dice que en esos tiempos vio como despedían trabajadores, no porque fueran sindicalizados, sino por la crisis económica.

“Se fue parando la maquinaria por turnos, la compañía se fue silenciando”, cuenta.

Las opciones

Para los dueños de la Compañía de Empaques las prebendas obtenidas por las convenciones colectivas del sindicato eran insostenibles y las circunstancias del país, a comienzos de la década de los 90, los llevaron a contemplar la posibilidad de contratar los servicios de una cooperativa, para continuar con la producción.

Fue entonces cuando Sintraempaques se detuvo a pensar en el futuro inmediato. Germán y los otros líderes tenían dos opciones: hacer efectiva, por fin, la consigna de años atrás, de ayudar a cerrar la empresa y sobre sus ruinas construir un nuevo sindicalismo, o replantear, definitivamente, su modelo sindical. La organización sindical optó por la segunda.

De esta manera, decidieron rebajar la convención colectiva y en cambio de llegar a la Compañía con un pliego de peticiones, entregaron uno de ofertas y propusieron implementar el Contrato Sindical.

Esta modalidad de contratación, conocida como Contrato Sindical, se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores, con uno o varios empresarios, con el fin de prestar determinados servicios o ejecutar una obra, por medio de sus afiliados.

Con ese historial de lucha sindicalista, Germán anota que la empresa no creía que el sindicato pudiera cambiar de postura ni de actitud. Sin embargo, a la compañía también le interesaba la propuesta, porque, como lo expresa su Presidente, Pedro Miguel Estrada: “Ahí había una solución importante, tanto para ellos como para nosotros. El Contrato Sindical lo que más nos ha dado es la estabilidad laboral para la gente.”

Reconstruyendo la confianza

Han pasado ocho años desde la firma del Contrato Sindical, que les permitió reconstruir la confianza mutua. Actualmente, la compañía de Empaques tiene sólo dos tipos de contratación: la directa con la empresa y el Contrato Sindical.

Hoy, Sintaempaques y Sintrainduplascol tienen sus propias instalaciones, pero no a la brava: una dentro de la compañía de empaques y otra en uno de los edificios más imponentes del centro de Medellín. De los ingresos por el Contrato Sindical invierten en obras sociales para los afiliados.

Crearon, además, su propia mutual, tienen un fondo de vivienda, sistemas de capacitación para los afiliados, subsidio para la educación de los hijos de trabajadores y auxilios para calamidades, entre otros beneficios. Adicionalmente, la Compañía de Empaques concede apoyos económicos para los trabajadores y bonificaciones por metas de producción.

Simultáneamente, la empresa redujo costos y aumentó su productividad. Hoy las ganancias de la firma le alcanzan para hacer inversiones tecnológicas por cerca de 10 mil millones de pesos.

“Aquí, cualquier dificultad, por grande que sea, ya el sindicato ha madurado de tal manera, los dueños de esta empresa y la administración ha mejorado de tal forma, que aquí, para todo, nos sentamos, lo discutimos y lo analizamos”, dice Germán.

Según él, ahora los abogados “no consiguen un sancocho con el sindicato” y hace más de 8 años no despiden a nadie en la Compañía de Empaques, porque los antiguos no se van sino pensionados. Y cuando se jubilan, entra uno nuevo, que por política de la empresa debe ser familiar de algún empleado.

Sintraempaques, Sintrainduplascol y otros sindicatos de Colombia le han planteado al Presidente Álvaro Uribe un Pacto Social por un Nuevo Sindicalismo, donde Gobierno, empresarios y trabajadores construyan mecanismos de soluciones concertadas para los conflictos que se dan al interior de las empresas.

La propuesta fue acogida por el Gobierno, que desde el 2002 ha trabajado con los mismos horizontes, promoviendo el Contrato Sindical. Ahora, Sintraempaques y otros sindicatos que han tomado iniciativas similares son buscados y recomendados para que asesoren y capaciten a otras organizaciones de trabajadores, que apenas empiezan el proceso.

‘Un viraje al sindicalismo’

Al hablar de lo que le espera al sindicalismo contestatario, Germán piensa que va a terminar muy mal y trae a la memoria lo que ocurrió con los sindicatos de Simesa, Gacela, Industrias Colibrí y Telecom. Todos ellos –comenta- se acabaron porque los empresarios no tenían con quién negociar. Y dice que lo mismo puede pasarle al de Coltejer.

“El sindicato nuestro y Germán Restrepo cambiaron de postura a tiempo. Cambiaron a tiempo su forma de pensar y su forma de actuar”, admite el propio Restrepo.

Tanto él, como Camilo Torres, el Presidente de Sintrainduplascol, se han ganado el respeto de los trabajadores y los directivos de la Compañía, con su nueva actitud.

“Germán le dio un viraje al sindicalismo” dice Octavio Amaya, dirigente de Sintrainduplascol en la seccional de Medellín, quien también es operario de la Compañía de Empaques desde hace 26 años. “A Germán le he aprendido que hay que tener mucho aguante y que hay que aprender a escuchar para aprender a obrar”, dice.

Ya casi le llega la hora de presentar la documentación para pensionarse y retirarse de la compañía. Pero aún no sabe qué va a hacer después. Sin embargo, está formando nuevos líderes y empezando a hacer el tránsito a las nuevas generaciones, con el único propósito de que el esfuerzo de los últimos 8 años no se pierda y quede en buenas manos.

Tomado de la página de la Presidencia de la República:

http://web.presidencia.gov.co/sp/2008/junio/28/12282008.html

4 jun 2008

Por tercer año, excluida Colombia de lista negra de OIT

Presidente celebra la no inclusión de Colombia en ‘lista negra’ de la OIT


Servicio de Prensa (SP)

Presidencia de la República


El Jefe de Estado destacó que por tercer año consecutivo Colombia no haya sido incluida en la lista negra de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que el país estuvo por muchos años.

Bogotá, 4 junio de 2008 (SP). El Presidente Álvaro Uribe Vélez celebró este miércoles que, por tercer año consecutivo, Colombia no fue incluida en la llamada ‘lista negra’ de la Organización Internacional del Trabajo. El país estuvo en esta lista durante más de 20 años, lo que implicaba vigilancia especial de esta organización, y solo durante este Gobierno pudo ser excluido.

“Llegó la buena noticia de que la Organización Internacional del Trabajo, por tercer año consecutivo, no incluyó a Colombia en la ‘lista negra’. Eso es muy importante. El país estuvo muchos años en la lista negra y solamente en este Gobierno hemos logrado que salga de la ‘lista negra”, sostuvo el Mandatario, en entrevista concedida a la cadena básica de Radio Caracol.

El Presidente destacó que la exclusión de Colombia de la lista de países con vigilancia especial de la OIT, obedece a los esfuerzos que se han hecho para proteger los sectores laborales, especialmente la vida de los sindicalistas.

“Han reconocido en la Organización Internacional de Trabajo todos los esfuerzos que estamos haciendo en la protección de los líderes sindicales, los esfuerzos que estamos haciendo para superar la impunidad en el asesinato de líderes sindicales”, dijo. El Mandatario también expuso otros esfuerzos que hace su Gobierno por reivindicar la calidad de vida y derechos de los trabajadores, lo cual también ha sido fundamental en la decisión de la OIT.

“Los esfuerzos que estamos haciendo para poner la legislación de Colombia a tono con la calificación del derecho de huelga, para que, sin prohibir las cooperativas de trabajo asociado, impidamos que se utilicen para maltratar los derechos de los trabajadores, impidamos que se utilicen para hacer meras intermediarias laborales”, agregó.

En Ginebra (Suiza) se realiza, desde el pasado 28 de mayo y hasta el 13 de junio, la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT. Asisten más de 3 mil representantes de gobiernos, trabajadores y empleadores.

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No inclusión de Colombia en ‘lista negra’ de la OIT es un mensaje positivo al Congreso de Estados Unidos

Cartagena, 5 junio de 2008 (SP). El hecho de que Colombia haya sido excluida por tercer año consecutivo de la ‘lista negra’ de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se constituye en un mensaje positivo para que el Congreso de Estados Unidos apruebe el TLC, aseveró el Presidente Álvaro Uribe Vélez.

“Aspiramos a que el Congreso de los Estados Unidos reciba muy positivamente esta decisión de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce los logros de Colombia y que por tercer año consecutivo no incluye a Colombia en la lista negra”.

“Duramente, muchos años estuvo el país en esa lista negra. Ahora se ha reconocido el esfuerzo que se hace para proteger a los líderes sindicales, para superar la impunidad, para poder actualizar la legislación laboral”, aseveró el Mandatario.

El Jefe de Estado manifestó que la no inclusión en la lista es un hecho que tiene que dar tranquilidad a los colombianos y es un mensaje de reflexión a los trabajadores, “que tienen que ayudarnos ante la comunidad internacional”. El anuncio lo hizo al concluir en Cartagena la ceremonia de ascenso de oficiales superiores y de insignia de la Armada Nacional.