7 nov 2008

Registro de prensa de asesinato de Jairo Giraldo Rey

Asesinado sindicalista que apoyaba el TLC con E.U.

El Colombiano, Medellín

El País, Cali

Colprensa

Noviembre 7 de 2008

El homicidio del sindicalista Jairo Alcides Giraldo Rey, ocurrido el lunes en la noche, en el municipio de La Victoria, en el Valle, podría estar asociado al apoyo que éste le brindaba a las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.


Así se desprende de la última conversación que sostuvo el líder sindical, el pasado viernes en la tarde, con el dirigente antioqueño Mario de J. Valderrama, en la que le expresaba su incomodidad, por las que calificó "llamadas jartas", que recibió en la última semana.


"Me contó que lo habían llamado en dos oportunidades para decirle 'vendepatria, esquirol y traidor de la clase trabajadora'. Él, sin embargo, no se mostró inseguro y al contrario me dijo que eso era gente que hacía esas llamadas como para atemorizar", recordó Valderrama.


Giraldo Rey era reconocido defensor del TLC. En junio pasado viajó con un grupo de 20 sindicalistas a Estados Unidos para demostrar que no todo el sindicalismo rechazaba el tratado.


Precisamente, el próximo domingo, Giraldo Rey volvería a Estados Unidos para reafirmar la posición de varios sindicatos de apoyar la negociación.


Pero el pasado lunes, cuando Giraldo Rey se desplazaba por la vía que comunica los corregimientos Holguín y Miravalle, en La Victoria, norte del Valle, encontró la muerte a manos de pistoleros que le propinaron varios impactos de bala.


Su familia, en el Valle, dijo desconocer sobre las amenazas contra el líder sindical. Varios de sus compañeros aseguraron que "Jairo vivía muy tranquilo y sin preocupaciones por su seguridad personal".


"La extrema izquierda"

El vicepresidente de la República, Francisco Santos Calderón, no dudó en afirmar que el crimen del sindicalista está asociado a su posición a favor del TLC y le pidió al fiscal General, Mario Iguarán Arana, iniciar pronto la investigación que permita esclarecer no solo las causas del asesinato sino dar con el paradero de los responsables del crimen.

"Quienes se oponen al TLC ahora tienen un aliado muy grande que asesina sindicalistas. Le pido a la Fiscalía que investigue por qué asesinaron a una persona que por convicción defendía el Tratado", dijo Santos. Agregó que este crimen "muestra que el sindicalismo comprometido con la democracia tiene grandes amenazas, sobre todo de la extrema izquierda".

Según el Vicepresidente, Giraldo no tenía protección porque no había denunciado ante alguna autoridad las amenazas de que venía siendo objeto.

El presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, repudió el crimen y ofreció una recompensa de 100 millones de pesos a quien informe sobre los responsables del asesinato.

"Nuestro compatriota asesinado viajó dos veces a los Estados Unidos a defender el TLC. Nos duele inmensamente este crimen y le pido a la Policía, a los fiscales, al DAS, al Ejército, que este crimen no quede en la impunidad. Ojalá en horas podamos capturar a los autores de este crimen, en el norte del Valle del Cauca", dijo Uribe.


Quién era

Quienes conocieron a Giraldo Rey, de 33 años, aseguran que era solidario y muy amistoso, tal como lo recuerda Mario de J. Valderrama. "Representaba muy bien los intereses de los trabajadores y era muy reconocido por su liderazgo".


Giraldo Rey se desempeñaba desde hace seis años como Jefe de Seguridad de las empresas del Grupo Grajales, hoy en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Era además, el presidente de la Subdirectiva del Valle del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Frutera -Colfrut-. Hoy será sepultado en el municipio El Toro.

Killed Union leader, supporter of FTA

Monday night, when he was traveling in a small truck in a road that connects Holguin and Miravalles, municipality of La Victoria, Valle del Cauca, the union leader Jairo Alcides Giraldo Rey was murdered. Although the union member had not expressed to the authorities a threat against his life, in some private circles he commented about two phone calls that he received days before in which he was threatened because of his participation in the union group that has defended publicly the approval of the Free Trade Agreement.

Precisely, this week, Giraldo Rey was going to travel, for the second time, to The Unites States, to defend the approval of the FTA.

The union member was killed in circumstances which are still subject of investigation, he was the Security Chief of the companies of the Grupo Grajales, that today are controlled by the Dirección Nacional de Estupefacientes (The National Drug Administration).TThe burial of Giraldo will be today in the municipality of El Toro.

6 nov 2008

Condena del asesinato de Jairo Giraldo Rey

CONDENAMOS EL ASESINATO DEL COMPAÑERO JAIRO GIRALDO REY

PRESIDENTE DE SINALTRAIFRU, NORTE DEL VALLE

El día 5 de noviembre en Toro, Valle, fue vilmente asesinado el dirigente sindical JAIRO GIRALDO REY, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria y la Fruticultura (Sinaltraifru), Seccional Norte del Valle, y desvelado promotor de las actividades hortofrutícolas en beneficio de miles de trabajadores de la región. Jairo fue un infatigable líder que puso todo su conocimiento del proceso agroindustrial y de su mercadeo, y su capacidad de gestión ante el empresariado de la región, autoridades del orden local y seccional y ante el gobierno nacional, al servicio de la causa de los trabajadores, por el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, con ejecutorias que le merecieron una reconocida figuración en Fetravalle y a nivel nacional en la CGT.

Tan execrable crimen no tiene otro móvil que la intolerancia y el sectarismo, manifestados desde hace meses en señalamientos irresponsables de sectores sindicales y políticos de extrema izquierda, que se han ensañado contra dirigentes obreros que a lo largo y ancho del país se han mostrado a favor del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y los Estados Unidos -entre quienes se contaba Jairo Giraldo-, por considerar que dicho Tratado le abre grandes posibilidades al sector productivo nacional y al empleo, y que su no aprobación implicaría para el país serios traumas en su economía y crecimiento.

El asesinato de Jairo Giraldo es una afrenta al movimiento sindical democrático y un intento de acallarlo y someterlo por la fuerza. Él se empeñó en la construcción de un nuevo sindicalismo que quiere desechar las prácticas del señalamiento, la amenaza y la agresión como métodos para dirimir las discrepancias ideológicas. Pagó con su vida la defensa de unas verdades que terminarán por imponerse en el movimiento obrero. Quienes precisamente tratan de invertir la realidad, soslayando la mejoría en seguridad en los últimos años para enlodar la imagen del país en el exterior, son precisamente los que promueven el clima de intolerancia que sigue provocando asesinatos de sindicalistas como el de Jairo Giraldo. El juicio de la historia será implacable con ellos. Y el sindicalismo auténticamente democrático, tomando las banderas que Jairo supo enarbolar con hidalguía, seguirá su marcha sin dejarse amedrentar, perseverando en su posición civilista, de concertación y diálogo. Es el mejor homenaje que podemos hacerle a su memoria.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE TEXTILES RIONEGRO

Gerardo Sánchez Zapata – Presidente

SINTRACONTEXA SINTRAEMPAQUES

Fernando Cadavid Mesa – Presidente Germán Restrepo Maldonado – Presidente

SINALTRAIFRU, URABA

Albeiro Franco Valderrama – Vicepresidente

SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMUSA SINPROES

Javier Ramírez – Presidente Walter David Navarro – Presidente

SINDICATO INGENIO SAN CARLOS SINALTRAFLOR

Eufrasio Emilio Ruiz Santiago – Presidente Lucía Rojas – Presidenta

SINTRAEQUIPAJEROS DE ANTIOQUIA

John Cano Restrepo – Presidente

Noviembre 6 de 2008

19 oct 2008

Contra Obama y Vivanco

Alfredo Rangel Suárez

Revista Semana, Bogotá

Octubre 19 de 2008


Suscitan muchas sospechas la falta de objetividad y el sesgo ideológico de quienes asesoran a Obama en esos temas.


Colombia y su gobierno han sido víctimas esta semana de dos ataques desproporcionados e injustos. Uno por parte del candidato demócrata Obama y otro del director para las Américas de Human Rights Watch, José Miguel Vivanco. Ninguno de los dos ataques se compadece de la situación colombiana y ambos están totalmente alejados de la realidad.


El candidato Obama afirmó en su último debate con McCain que su oposición a la aprobación del TLC con Colombia no se debía a que estuviera en contra del libre comercio per se, sino a la situación de violencia contra los sindicalistas. Según Obama "la historia actual en Colombia es que dirigentes sindicales han sido blanco de asesinatos de forma sistemática y no ha habido juicios". Esta afirmación demuestra un absoluto desconocimiento de la forma como ha venido mejorando la situación de los derechos humanos en nuestro país y, en particular, la de los mismos sindicalistas. También pasa por alto los enormes esfuerzos realizados por el gobierno de Uribe, no sólo para proteger a los sindicalistas, sino para investigar los crímenes contra ellos y enjuiciar a los culpables. Avances que, entre otras cosas, no se habían logrado en anteriores gobiernos colombianos que fueron objeto del apoyo decidido de administraciones y de bancadas demócratas en el Congreso norteamericano.


Examinemos los hechos. En el año 2001, antes del gobierno de Uribe, hubo en Colombia 213 sindicalistas asesinados, según la AFL-CIO, la central sindical norteamericana. Para el año 2006, en el gobierno Uribe, esa cifra se había reducido a 60 homicidios y en 2007 bajó a 26, es decir, una cifra ocho veces menor que antes de este gobierno. Además, en contravía de lo que afirmó Obama sobre el carácter sistemático de los asesinatos contra los sindicalistas, para la Fiscalía General de la Nación, que en nuestro país es un ente investigador independiente del gobierno, la gran mayoría de las muertes de sindicalistas ocurridas el año pasado no está relacionada con motivos políticos ni con el vínculo de las víctimas con los sindicatos, sino con razones de delincuencia común, como atracos, disputas pasionales y otras distintas a las políticas.


Adicionalmente, hay que recordar que en Colombia la tasa general de homicidio es de 33 víctimas por cada 100.000 habitantes. Para los miembros de la Policía, que están muy expuestos a la violencia, esa tasa es de 86. La misma tasa para los sindicalistas es de cuatro. Esto quiere decir que, en puros términos estadísticos, un sindicalista tiene ocho veces menos riesgos de ser víctima de un homicidio que un ciudadano que no es miembro de un sindicato. O, en otros términos, que no es verdad que por el sólo hecho de ser sindicalista, una persona tenga en Colombia más riesgos de ser víctima de la violencia.


De otra parte, con respecto a la afirmación de que en Colombia no ha habido juicios para esclarecer los asesinatos de sindicalistas, los asesores del senador Obama deberían informarle que según el último informe sobre los derechos humanos en Colombia, realizado por el mismísimo Departamento de Estado de Estados Unidos, el gobierno nombró recientemente 13 fiscales y 78 investigadores especiales para investigar esos casos. Que la Fiscalía y los tres sindicatos más grandes del país identificaron los 187 casos más importantes de violencia contra sindicalistas ocurridos en años anteriores. Y que en lo corrido del presente año, los jueces han proferido 134 condenas contra asesinos de sindicalistas. No se explica uno cómo el senador Obama puede afirmar tan impasible y categórico que "no ha habido juicios". Es lamentable su falta de información. Y suscitan muchas sospechas la falta de objetividad y el sesgo ideológico de quienes lo asesoran en estos temas.


Sobre el documento del señor Vivanco no vale la pena entrar en detalles. Su animadversión personal contra el presidente Uribe les ha quitado todo rigor y objetividad a sus apreciaciones. Lo cierto es que el gobierno de Uribe desmovilizó 32.000 paramilitares, desarmó 16.000 de ellos, sometió a más de 2.000 a una justicia rigurosa y exigente, encarceló a decenas de sus principales dirigentes y extraditó a los 14 más peligrosos. Pero todo el documento del señor Vivanco se basa en la tesis de que Uribe quiere obstaculizar la justicia dizque para "perpetuar la influencia paramilitar". Seamos serios, señor Vivanco.

22 jul 2008

Ley sobre Cooperativas de Trabajo Asociado

LEY 1233 DE 2008

(julio 22)

Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.

ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.

Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009).

PARÁGRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.

ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”.

ARTÍCULO 4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión.

En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.

Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica.

Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias.

PARÁGRAFO. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.

Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

ARTÍCULO 8o. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI”.

ARTÍCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones.

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.

ARTÍCULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado.

El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso.

ARTÍCULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPuBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

14 jul 2008

Modificación del derecho de huelga

LEY 1210 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento.Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2o.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Declaratoria de ilegalidad

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el numeral 10 al artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El cual quedará así: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 4o. Créase el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.

2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.

El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.

Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.

7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

ARTÍCULO 5o. En concordancia con el literal h) del artículo 2o de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparación que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y56 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT