6 nov 2007

CGT rechaza asesinato de Jairo Giraldo Rey

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) - COLOMBIA

Asesinado dirigente sindical de la CGT, en el Valle del Cauca

La Confederación General del Trabajo CGT, RECHAZA ENERGICAMENTE el vil ASESINATO de que fue objeto el día de ayer, en la Victoria Valle, el compañero JAIRO GIRALDO REY, Presidente de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Frutera, Agroindustrial, Pecuaria, Hotelera y Turística del Grupo Empresarial Grajales SINALTRAIFRUT, que agrupa trabajadores del sector de la industria vinícola y fructífera de la Unión Valle del Cauca.

El compañero GIRALDO REY, venía luchando en forma decidida por preservar los puestos de trabajo de miles de trabajadores de la región que dependen económicamente de esta actividad, así como de la estabilidad de las familias que sustentan su diario de la misma.

Ante el Dirección Nacional de Estupefacientes venia liderando la lucha por evitar que las empresas del sector, que habían sido intervenidas, desaparecieran, al mismo tiempo que impulsaba la apertura de nuevos mercados para los productos colombianos por considerar que el futuro era halagüeño para éstos y para la economía del valle.

JAIRO GIRALDO REY mantenía excelentes relaciones con los trabajadores, empresarios y la comunidad en general, tuvo la estirpe de un verdadero líder a nivel nacional, dolido de la situación que enfrentan los trabajadores día a día.

Del Estado colombiano requerimos, una vez más, que se adelanten las investigaciones pertinentes a fin de dar con los autores materiales e intelectuales de tan luctuoso hecho, al mismo tiempo que le hacemos llegar nuestra voz SOLIDARIA y de CONDOLENCIA a sus familiares, compañeros de trabajo y amigos.

Paz en su Tumba y que Brille la Justicia.

Bogotá, noviembre 6 de 2008

21 ago 2007

Sindicalismo debe ser firme en condena a violencia y terrorismo

DECLARACION

EL MOVIMIENTO SINDICAL DEBE SER FIRME

EN SU CONDENA A LA VIOLENCIA Y AL TERRORISMO

Una desafortunada reacción suscitó en la cúpula de las Centrales Obreras colombianas la enérgica y airada denuncia, primero del Vicepresidente y luego del Presidente de la República, respecto a la suscripción de una declaración de respaldo y reconocimiento a las Farc y Eln por parte de algunos sindicatos colombianos, entre otras agrupaciones políticas y sociales presentes en un Encuentro realizado a mediados de julio en el vecino país del Ecuador.

Dicha reacción se expresó a través de los medios de comunicación, en términos de que la denuncia oficial se hizo acudiendo a acusaciones inaceptables e irresponsables, que colocan en un riesgo aún mayor a los dirigentes sindicales ante los grupos al margen de la ley que actúan en nuestro entorno; que con ellas el gobierno le extendió factura de cobro a los sindicatos por su posición en contra del TLC y que su esperada repercusión sobre la vida misma de los sindicalistas en Colombia, amerita que el caso sea reportado ante la OIT en Bruselas.

Quienes propugnamos un sindicalismo realmente democrático y venimos dando el debate interno en las Centrales acerca de esa tendencia absurda de querernos condicionar a la militancia con el Polo, o como mínimo a que asumamos las posiciones sectarias de la izquierda con su trasnochado discurso incluido, nos dolemos de esa reacción porque no consulta para nada los postulados contenidos en una declaración de principios, que al constituir nuestras Centrales nos comprometimos a abrazar y defender, y que tienen que ver con nuestro rechazo a la violencia y a los métodos no civilizados para resolver las controversias.

Responder con acusaciones las graves denuncias del primer mandatario y su vice, funcionarios que encarnan la institucionalidad de la nación y tienen entre sus deberes constitucionales velar por la seguridad del Estado, es absolutamente equivocado; es pretender que guarden silencio ante un hecho tan grave como la utilización de los sindicatos para fines anarquistas que no corresponden ni a sus objetivos ni a sus fines y es prestarse para legitimar simpatías que no caben dentro de un movimiento de trabajadores que, si lucha por una Democracia real, lo debe hacer movido por una poderosa e irreversible aspiración de libertad, de justicia y de verdad, de respeto por la vida y los derechos humanos de los trabajadores y sus organizaciones.

Nada de lo anterior nos podrá ser ofrecido por quienes en un absurdo histórico, se empeñan en mantener en Colombia el terrorismo como arma y como solución. Los grupos y fuerzas políticas que actúan imponiendo la violencia armada, tienen como meta la constitución de sociedades totalitarias dirigidas por élites divorciadas de la clase trabajadora, que terminan provocando situaciones en las que se destruyen los más elementales derechos humanos, las libertades individuales y colectivas de los trabajadores y sus organizaciones.

Nuestras Centrales Obreras no pueden caer en el error de desautorizar denuncias que, de resultar ciertas, reflejarían una desviación hace tiempo superada entre los trabajadores avanzados como lo es el anarcosindicalismo, fustigado por los grandes maestros de la revolución mundial en su momento. Calificar de irresponsables las denuncias oficiales, a menos que se pudieran desmentir de plano, equivale ni más ni menos que a justificar o encubrir simpatías o prácticas que no caben dentro del movimiento sindical, el cual por su mismo carácter debe moverse siempre dentro de la legalidad y la institucionalidad. Con la misma vehemencia le hubiera tocado denunciar a los altos representantes del gobierno, la presencia de cualquier corporación, Ong, u organismo que se considere regido por la ley colombiana, en eventos de la naturaleza del realizado en Ecuador. ¿Por qué entonces tan inusitada reacción?. ¿No comporta mucho de cinismo la anunciada denuncia del hecho ante la OIT, con lo que sólo lograremos incentivar las voces destempladas de esos malos colombianos que, acomodados en Europa subvencionados por el Estado colombiano, deliran por ver a nuestro país sancionado, en condición de paria?.

Nos han unificado a las Centrales en el discurso propio de la arenga del Polo, hasta el punto de llevarnos a desconocer e ignorar la perspectiva de la nueva sociedad que buscamos los trabajadores: una sociedad democrática que garantice en forma dinámica y creativa los derechos humanos y las libertades individuales y colectivas, junto con la democracia política, social, económica y cultural, que no es la sociedad capitalista actual con su carga de dominación, opresión y explotación, en un marco de injusticia sin precedentes, pero que tampoco es la que nos pudieran ofrecer los grupos armados que, tras perder por completo el rumbo que les pudieron marcar sus ideales revolucionarios de ayer, han incursionado en prácticas delictivas tan censurables, que no pueden tener aceptación en ningún trabajador de bien ni en sus organizaciones.

El momento que vive el país, no admite posturas a medias: o estamos con la institucionalidad o estamos con el terrorismo.

Medellín, Agosto 1 de 2007

SINDICATO DE TRABAJADORES DE TEXTILES RIONEGRO

SINTRAEMPAQUES SINTRACONTEXA SINALTRAIFRU

SINALTRAFECOL SINPROESP SINTRAEQUIPAJEROS DE ANTIOQUIA

SINTRAIMUSA SINTRAMINEROS FRONTINO G. M.

13 jul 2007

Oralidad en juicios laborales

LEY 1149 DE 2007

(julio 13)

Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

ARTÍCULO 2o. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

ARTÍCULO 3o. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

ARTÍCULO 4o. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

ARTÍCULO 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

ARTÍCULO 6o. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.

En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

ARTÍCULO 7o. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

ARTÍCULO 8o. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

ARTÍCULO 9o. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

ARTÍCULO 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:

Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que quedará así:

Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

ARTÍCULO 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así:

Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.

Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.

Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.

ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1o) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 15> de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.